martes, 27 de enero de 2015

AÑO 1.844. SEGUNDO CASAMIENTO DE FERNANDO MUÑOZ y TERCERO DE MARÍA CRISTINA DE BORBÓN DOS SICILIAS.

En otras entradas hemos comentado el matrimonio "supuestamente" contraído secretamente por la reina María Cristina de Borbón y Fernando Muñoz Sánchez (del que no hay documento oficial alguno), ante Marcos Aniano González, cura de Tarancón en la corte, asistido por Acisclo Ballesteros, y actuando como testigos el marqués de Herrera y Miguel López de Acevedo, tal y como recogió El Constitucional, de fecha 18 de octubre de 1840, pág. 1.

Todo ello ocurriría a los pocos días de conocerse los amantes, y tan sólo tres meses después de fallecer Fernando VII, la mañana del 28 de diciembre de 1833 (unos dicen que en la capilla de Palacio, otros, como Turina, que en la quinta de Quitapesares).

Este supuesto matrimonio tardó once años en hacerse público (aunque la relación era un secreto conocida de todos, publicado por Luis González Bravo, bajo el seudónimo de Ibrahim Clarete, en El Guirigay, tachando a la reina Regente como "puta regia" [véase nuestra entrada al respecto, en este blog]) o por lo dicho en el párrafo anterior, y todo ello aún habiendo sido requerida la reina Regente por Cortina, para que renunciara a la regencia al mantener una unión morganática, cosa que ella negó y que provocó la frase: la reina "era una dama casada en secreto y embarazada en público", que escribió la mordaz condesa de Campo-Alange, María Manuela de Negrete y Cepeda.

[Cfr.: Martínez Olmedilla, Augusto. Anecdotario del siglo XIX: Memorias de un afrancesado. La cuarta esposa de Fernando VII. El maestro Barbieri y su tiempo. José Echegaray, su vida, su obra, su ambiente. Madrid: Aguilar, 1957, pág. 201]

Lo cierto es que por Real Decreto de 11 de octubre, la reina Isabel II autorizaba el casamiento de su madre con Fernando Muñoz (y si esto es así, o no hubo tal enlace anteriormente en 1833, o era nulo), cuando ya tenía siete de los ocho hijos que habría.

[Cfr.: Rico, E. G. María Cristina, la reina burguesa. Barcelona: Planeta, 1994, pág. 75 Zavala, J. M. La reina de oros. la doble vida de María Cristina de Borbón. Madrid: Libros Libres, 2011, pág. 114].

Sabemos, por el Obispo de Córdoba, Juan José Bonel y Orbe, confesor de la reina Isabel II, a través de un documento de fecha 12 de octubre de 1844, conservado en el Archivo Histórico Nacional bajo el título «Desposorio del Excmo. Sr. D. Agustín Fernando Muñoz y Sánchez, duque de Riánsares, con S. M. la Augusta Reyna Madre Dña. María Cristina de Borbón», que tras comunicarle la reina Isabel II el Real Decreto,

"atendiendo a las poderosas razones que le había expuesto la referida Señora Su Muy Augusta Madre y después de haber oído a su Consejo de Ministros, había venido en autorizarla para que contraiga matrimonio con don Fernando Muñoz, duque de Riánsares, declarando que por este matrimonio de conciencia, o sea con persona desigual, no decae de mi gracia y cariño, y que debe quedar con todos los honores y prerrogativas que le corresponden como Reyna Madre, pero que su marido sólo gozará de los honores, prerrogativas y distinciones que por su clase le competan, conservando sus armas y apellidos; y que los hijos de este matrimonio quedarán sujetos a lo que dispone el artículo doce de la ley nueve, título segundo, libro décimo de la Novísima Recopilación, pudiendo heredar los bienes libres de sus padres con arreglo a lo que disponen las leyes".

Y anexando la Real Orden, generaba el obispo un expediente formado «para la práctica de las diligencias de exploración de libertad y voluntad de los señores contrayentes, bajo el competente número de testigos que prestaron sus declaraciones respectivas, y dispensadas las canónicas amonestaciones por las graves causas que son muy obvias».

Y así, procedió a casarlos, tal y como describe él mismo:

[el doce de octubre de 1844] "nos revestimos de medio pontifical en el Altar portátil colocado al efecto en la misma habitación, asistido del señor D. Nicolás Luis de Lezo Racionero, de la Santa Iglesia Patriarcal de Sevilla, capellán de honor de S. M. y maestro de ceremonias de su Real Capilla, y con todas las que prescribe el Ritual Romano, y a la hora de las nueve y media de la noche desposamos por palabras de presente que hacen y celebran verdades, y legítimo matrimonio según orden de Nuestra Santa Madre Iglesia, recibiendo sus recíprocas promesas y consentimientos al referido Excmo Sr. D. Agustín Fernando Muñoz y Sánchez, natural de la villa de Tarancón, Obispado de Cuenca…, de estado soltero y de edad de treinta y seis años cumplidos en cuatro de mayo último, con S. M. la Señora Doña María Cristina de Borbón, viuda del señor Rey don Fernando Séptimo que está en gloria…, de edad de treinta y ocho años cumplidos en veintisiete de abril último".

De la ceremonia matrimonial dieron fe, como testigos, el presidente del Gobierno, Ramón María Narváez, además de Alejandro Mon, secretario de Estado y del Despacho de Hacienda; Luis Mayans, de Gracia y Justicia; Francisco Armero Peñaranda, de Marina, y Pedro José Pidal, de Gobernación, entre otros.

Esta boda, ya efectiva, no obstante, tardó tiempo en hacerse pública. Veamos qué decían los contemporáneos al respecto.

En el periódico El Clamor público, número 149, de 20 de octubre de 1.844, pág. 4, se leía:

«En estos últimos días ha corrido muy acreditada la especie de haber sido ratificado ó revalidado el casamiento de la señora doña María Cristina de Borbón, reina viuda, con don Fernando Muñoz, duque de Rianzares (sic), en cuya ceremonia ofició el señor patriarca de las Indias, siendo uno de los testigos el general Castaños. Hasta se ha dicho que ayer debió haberse comunicado este suceso á las Cortes. Nada nos consta acerca del enlace, pero desearíamos que fuera desmentido ó confirmado de una manera auténtica, para que la opinión pública no andubiese (sic) vacilante en punto tan grave y trascendental».

Por su parte, en El Espectador, número 1.064, de 29 de noviembre de 1.844, pp. 2 y 3, se relata:

CASAMIENTO DE DOÑA MARÍA CRISTINA.

«Recordarán sin duda nuestros lectores que se ha asegurado hace muchos días por la prensa nacional y estrangera la noticia de la ratificación del matrimonio de doña María Cristina de Borbón con don Fernando Muñoz, Duque de Rianzares (sic). Esperábamos que los diarios ministeriales, que tantas veces se han interesado por aquellos personages (sic), nos diesen alguna esplicación (sic) sobre ese acontecimiento; con tanto mayor motivo cuanto que no es del todo indiferente al país ni al gobierno. Observando nosotros el silencio de la prensa moderada, y no queriendo arrostrar en un asunto por su naturaleza delicado la nota de ligeros, hicimos una interpelación que el publico recordará también, exigiendo una esplícita (sic) y o directa contestación sobre la existencia del hecho, contestación que nadie nos ha dado hasta ahora.

Las repetidas y circunstanciadas aserciones de la prensa , las relaciones particulares que hemos escuchado de personas bien enteradas y muy fidedignas, y más que todo el silencio de los periódicos de la situación, que no tienen cerradas las puertas de palacio, que tan celosos se muestran de los intereses de la corte y tan empeñados en desmentir rumores de este género, nos autorizan para dar por cierto el matrimonio de doña María Cristina de Borbón, y para discurrir sobre este suceso en la parte que puede afectar al bien de la nación.

No creemos escusado decir que nosotros respetamos ese hecho en su condición de privado; que ni nos creemos autorizados para ejercer sobre él nuestra imparcial censura, ni le conceptuamos por sí á los ojos de la filosofía y de una sana mora! vituperable; no creemos que en el terreno de los principios del decoro y de la decencia esté negado a un ser humano lo que se concede á los demás. Los preceptos de moral universal no reconocen gerarquías (sic): no hay para ellos altos ni humildes: iguales somos todos ante sus inflexibles y eternas leyes.

Pero hemos dicho y repetimos que no es indiferente ese suceso á los intereses del país; y no lo es en efecto. Doña María Cristina ha estado casada con un rey de España; ha sido viuda de este rey; en concepto de tal la nación le ha encomendado altos cargos; le ha dado derechos y consideraciones; le ha señalado intereses, y conviene en efecto averiguar si deben continuar las mismas deferencias, é iguales tratamientos. Tal es el motivo de este artículo, en el que nos proponemos hacer algunas breves y sencillas indicaciones que puedan ilustrar este punto y juzgarle como corresponde.

Nuestros antiguos y sabios códigos, superiores á todos en los más importantes puntos de la legislación civil y aún política, trataron como ningunos de ensalzar la institución del matrimonio, de hacer respetable y venerando este estado estendiendo (sic) sus favores más allá de su existencia, protegiendo y santificando su memoria. En ningún país del mundo ha sido tan mirado ni tan privilegiado el estado de viudez de las hembras como en España. Las costumbres por una parte y las leyes por otra crearon una opinión fuerte, universal, imperiosa, que obligaba á las viudas á guardar en el más estrecho recogimiento la fama de su castidad y de su fiel adhesión á la memoria de su difunto esposo: era menester que no cesase el llanto, y que el luto y la tristura se significasen con demostraciones determinadas, huyendo las numerosas reuniones, no presentándose en las diversiones públicas, y hasta vistiendo un trage especial: era menester que todo espresase (sic) el sentimiento, que una lágrima de dolor rodase sin cesar por las megillas (sic) de la viuda. En compensación de estos saludables sacrificios que exigían la opinión de las gentes las leyes del país, estaban rodeadas las viudas de consideraciones que se negaban á los demás, gozaban de exenciones y privilegios muy especiales. ¿Quien no admira sobre este punto las curiosas disposiciones de nuestros fueros municipales, y de nuestras antiguas cortes?

Pero todo se perdía, todo cambiaba, y todo se pierde y cambia completamente en nuestros días cuando la viuda abandona los recuerdos del primer matrimonio y busca los placeres de este estado en los brazos de un nuevo esposo, cuando llama á otro hombre para ocupar el vacío que la muerte dejara en su lecho. Entonces puede decirse que no ha existido para la muger (sic) el primer matrimonio, porque nada le queda de él, respecto de aquellos derechos y consideraciones, y ni aún puede conservar el nombre y los tratamientos que debió á su primer marido.

Estas doctrinas, que forman todavía las bases de nuestra legislación en está materia, son comunes para todas las clases; y nadie menos que las augustas viudas de nuestros monarcas pueden considerarse exentas de su fuerza, puesto que nadie como ellas había guardado hasta ahora el rigor de la viudez: nadie hasta ahora como ellas había manifestado con demostraciones públicas y solemnes, con la renuncia total á contraer nuevos lazos, el respeto profundo que impone la memoria del esposo difunto. Tan cierto es esto,que la costumbre constante y la falta de ejemplar en contrario parecía presentarse al pensamiento como una ley que obligaba á las viudas de nuestros reyes á guardar por siempre el estado de viudez y descender al sepulcro con el luto de su primer marido. Pero ya que esto no suceda; ya que no haya ley escrita en esta parte; ya que no se presente otra fuerza que la que sobre el juicio de cada una de las personas puestas en semejante caso pueda ejercer una práctica tan antigua, una práctica interrumpida por primera vez, ¿continuará doña María Cristina de Borbón ocupando el mismo puesto, usando de los mismos derechos, gozando de las consideraciones que se le debían cuando era viuda? ¿será en este punto menos atendida la memoria de un monarca español, del padre de nuestra reina constitucional , que la del último ciudadano? Y sobre todo, ¿deberá el gobierno contribuir para el sostenimiento y decoro de una señora que ha pasado á ser miembro de otra familia muy lejana de la estirpe real, y con la cual no tiene ni tener puede compromiso ninguno la nación?

He aquí cómo creemos nosotros que importa á los pueblos y está bajo la jurisdicción de nuestro examen el enlace de que nos ocupamos; y como creemos que debe llamar la atención del gobierno y aun de las cortes si comprenden su misión y no son indiferentes, como por desgracia es demasiado común, á los intereses del país y aun al respeto que le merecen instituciones por las que tan ocioso celo se afecta todos los días. Doña María Cristina, al contraer segundas nupcias, ha perdido cuanto la correspondía y cuanto se le concedió, ya como esposa de S. M. don Fernando VII, ya como viuda de este rey, porque dejó de ser tal esposa y ha dejado también de ser viuda.

Concretando nuestras reflexiones, nos atrevemos á asegurar que en los actos públicos que en esas demostraciones solemnes que tienen el carácter de oficiales, porque en ellos S. M. doña Isabel II está, recibe, habla y dispone como reina constitucional, doña María Cristina no debe sentarse en el puesto que antes le tocaba ocupar, y mucho menos tenerle preferente á S. A. doña Luisa Fernanda, presunta heredera del trono.

Decimos asimismo que perteneciendo doña María Cristina á la familia de su nuevo esposo y estando obligada por los preceptos de la religión y las leyes del país á vivir con éste, no le corresponde en nuestro juicio conservar su habitación en el real palacio, porque no es ni justo ni prudente que la familia de don Fernando Muñoz tenga vivienda en el alcázar destinado á la familia real.

Conceptuamos igualmente, sometiéndonos á las mas terminantes y mas sabidas determinaciones de nuestras leyes y á los más incontestables principios de jurisprudencia universal, que doña María Cristina no puede ejercer derecho ninguno sobre la persona y bienes de S.A. la Serma. señora infanta doña María Luisa Fernanda, siendo solo acreedora á los respetos naturales de madre.

Últimamente, es indudable, que si no ha cesado, lo cual no nos consta, debe cesar la pensión que fue señalada por la representación nacional á doña María Cristina y de la que ha gozado ya como reina gobernadora, ya como reina viuda, porque habiendo dejado de ser lo uno y lo otro, ha desaparecido el motivo que fundó aquella asignación que es bastante crecida, para que se asegurase el pago a las infelices viudas de empleados y militares que sirvieron á su país, y á las que tiene el gobierno en la más vergonzosa y amarga indigencia.

Como es de necesidad que, una vez presentadas estas cuestiones con la franqueza y sencillez que observarán nuestros lectores, sean acogidas y examinadas por la prensa de todos los partidos, reservamos para otro día el dar estensión (sic) á nuestras observaciones y modificar ó robustecer nuestras opiniones».

Mes y medio después de la breve noticia que daba El clamor público, viendo lo que manifestaba El Espectador, nos hará la siguiente reflexión en el número 186, de fecha 3 de diciembre de 1.844, pág. 1:
CASAMIENTO DE DOÑA MARÍA CRISTINA DE BORBÓN.

«En el Espectador del 29 último [pp. 2 y 3] se invita á los periódicos de todos los colores para que emitan su opinión acerca de este enlace, en el punto que puede afectar á los intereses nacionales y á las consideraciones debidas á la augusta señora, que despojándose voluntariamente de su carácter de reina viuda, ha tenido á bien contraer un segundo matrimonio con don Fernando Muñoz, duque de Rianzares (sic). Tiempo hace que nosotros dirigimos igual excitación (sic) á los diarios ministeriales, y su silencio nos confirma, como á nuestro colega progresista, la exactitud de los hechos que se refieren con tales circunstancias, que no es posible ya dudar de que el matrimonio se ha realizado. Si alguna duda pudiera aún caber, quedaría desvanecida al observar que la misma augusta señora se presenta frecuentemente en público sin el aparato regio, y en una suntuosa carretela con las armas del duque de Rianzares (sic).

Cuando las cosas han llegado á este punto, el silencio de la imprenta independiente seria un vergonzoso olvido de sus deberes más sagrados, sería una prevaricación inescusable (sic). No porque el enlace esté sujeto como hecho privado á la censura de los escritores públicos, sino por la influencia que necesariamente ha de tener en la situación de la familia Real, en los destinos de España, y en alivio de los esquilmados contribuyentes.

El primer hecho que debe depurarse es la fecha del enlace, si ha sido un matrimonio nuevo, ó una ratificación de otro celebrado con anterioridad. Y ya que nos ocupamos del asunto, permítasenos envanecernos del acierto con que el partido liberal pronosticó este y otros sucesos, que se han confirmado después por desgracia. En 1840 se alzó el pueblo en defensa de la ley fundamental amenazada, y los hombres que entonces sucumbieron, y que una y mil veces protestaban que era una calumnia y un pérfido pretesto (sic) el decir que abrigasen designio alguno contra la Constitución jurada, la han reformado y destruido apenas se entronizaron en el poder á beneficio de una alevosía, y contaron con el apoyo de la fuerza armada. En el mismo año se esparcieron las voces sobre el casamiento de doña María Cristina de Borbón con don Fernando Muñoz, simple guardia de Corps, y este matrimonio acaba de celebrarse ó de ratificarse.

[cfr. nuestra entrada ]

No puede cuestionarse que aquella señora por el hecho de pasar á segundas nupcias, ha perdido las consideraciones políticas y civiles que la correspondían como reina viuda. Descendiendo de su altura para contraer matrimonio con un particular, ni doña María Cristina de Borbón puede ser regente del Reino, ni ejercer la tutela de sus escelsas (sic) hijas, ni gozar de las eminentes honras que se dispensan en España á las reinas viudas, respecto á las cuales no se citará un ejemplar semejante. Así está resuello en las leyes civiles tocante al común de los ciudadanos, y así también lo reclama más imperiosamente el lustre y esplendor del trono, la inmensidad y la importancia de los intereses de las augustas huérfanas.

La ley civil, de acuerdo con la política, presume y con razón, que el amor al nuevo esposo y a la prole que puede sobrevenir, que la sumisión natural y religiosa de la muger (sic)al marido, debilitarán quizá los sentimientos de madre respecto á los hijos de su primer matrimonio, y por estas graves consideraciones las que celebran segundas bodas ni pueden entrar en la tutela ni desempeñar por mas tiempo la que legítimamente estén ejerciendo. En la esfera política no se citará una Constitución, en que no se declare perdido el derecho á la rejencia (sic) por la misma causa, y hasta en la reforma última se consigna esplícitamente (sic) tan justa, tan conveniente y tan necesaria esclusión (sic).

Y no podía ser de otro modo. Mientras la reina viuda conserva su estado, refleja en su persona el brillo de la magestad, y el recuerdo del monarca que la asoció al trono. Pero un nuevo consorcio es una renuncia voluntaria de aquellas preminencias para someterse á un segundo esposo, por que las mugeres (sic) por ilustres que sean, por encumbradas que hayan estado, no siendo reinas por derecho propio, siguen siempre la condición de su marido, y pierden hasta su nombre para tomar el de éste.

Consignados estos principios, fácil es adivinar nuestra opinión en todas las cuestiones promovidas por nuestro estimable colega, el Espectador. Ni en los actos de la familia Real, y mucho menos en los oficiales, la señora doña María Cristina de Borbón puede tener intervención alguna, ocupar el que se le dá con preferencia á la inmediata y presunta heredera del trono, ni recibir las honras y homenages (sic) debidos á la reina viuda, porque ya no es tal reina viuda, y ha salido de la familia real, para ingresar en la de su esposo.

La misma razón la aleja del palacio de los reyes de España, donde no pueden vivir mas que los de sangre ó estirpe real, y donde el establecimiento de un particular con el carácter de marido de la madre de nuestra reina, podría ser origen de bastardas influencias, y de conflictos graves en el régimen y gobierno del Estado.

Clara como aparece la resolución en estos estremos (sic), lo es aún más en el punto de su asignación como reina viuda. Los once millones que goza por tal carácter, le fueron asignados en las capitulaciones matrimoniales celebradas con D. Fernando VII, mientras se conservase viuda, y en este concepto ha sido concedida también por las Cortes. No dudamos que así lo comprenderán los hombres honrados de todos los partidos, y que en los primeros presupuestos veremos desaparecer esta gruesa partida del capítulo de los gastos. Resta solo que aplicando el principio con el rigorismo que exigen lo estraordinario (sic) del caso, y la defensa de los intereses populares, alcance la medida á todo el tiempo transcurrido desde que se verificó el enlace, si como se asegura generalmente, la última ceremonia no ha sido más que una ratificación ó confirmación del matrimonio celebrado hace algunos años».

La cuestión tuvo eco parlamentario, de modo que en el Diario de Sesiones de 8 de abril de 1.845, SEIS MESES DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN DE LA BODA, se guarda acta que testimonia lo siguiente:

«El Sr. Presidente del CONSEJO DE MINISTROS: Señores, antes de comenzar la grave discusión que está sometida a la deliberación del Congreso, el Gobierno cree que debe poner en su conocimiento el Real decreto que autorizó á S. M. La Reina Madre para contraer segundas nupcias, y el modo y la forma con que este matrimonio se verificó. Al poner el gobierno en conocimiento del Congreso este importante documento, se propone pagar un tributo de consideración y de respeto á las Cortes, para que los Sres. Diputados sepan lo que hay sobre tan interesante materia. El decreto dice así:

"Atendiendo á las poderosas razones que me ha expuesto mi Augusta Madre doña María Cristina de Borbón, he venido en autorizarla, después de oído mi Consejo de Ministros, para que contraiga matrimonio con D. Fernando Muñoz, Duque de Riánzares (sic). Y declaro que por el hecho de contraer este matrimonio de conciencia ó sea con persona desigual, no decae de mi gracia y cariño, y que debe quedar con todos los honores y prerrogativas que le corresponden como Reina Madre; pero que su marido sólo gozará de los honores, prerrogativas y distinciones que por su clase le competan, conservando sus armas y apellido, y que los hijos de este matrimonio quedarán sujetos á lo que dispone el artículo 12 de la ley nona, título 2º, libro décimo de la Novísima Recopilación, pudiendo heredar los bienes de sus padres, con arreglo a lo que disponen las leyes. Dado en Palacio, á 11 de octubre de 1.844. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Luis Mayans".

La Ley á que se refiere el decreto dice así en la parte que concierne á este asunto:

"Ley nona. D. Carlos III por pragmática de 23 de marzo de 1.776, publicada en 27 del mismo.

11. Mando asimismo que se conserve en los infantes y grandes la costumbre y obligación de darme cuenta, y á los reyes mis sucesores, de los contratos matrimoniales que intenten celebrar ellos ó sus hijos é inmediatos sucesores, para obtener mi Real aprobación; y si (lo que no es creíble) omitiese alguno el cumplimiento de esta necesaria obligación, casándose sin real permiso, así los contraventores como su descendencia, por este mero hecho queden inhábiles para gozar los títulos, honores y bienes dimanados de la Corona; y la Cámara no les despache a los grandes la célula de sucesión, sin que hagan constar al tiempo de pedirla, en caso de estar casados los nuevos poseedores, haber celebrado su matrimonio, precedido el consentimiento paterno y el regio sucesivamente.

12. Pero como puede acaecer algún raro caso de tan graves circunstancias que no permitan que deje de contraerse el matrimonio, aunque sea con persona desigual, cuando esto suceda en los que están obligados á pedir mi Real permiso, ha de quedar reservado á mi Real Persona y á los Reyes mis sucesores el poderlo conceder; pero también en este caso quedará subsistente é invariable lo dispuesto en esta pragmática en cuanto á los efectos civiles; y en su virtud la mujer ó el marido que cause la notable desigualdad, quedará privado de los títulos, honores y prerrogativas que le conceden las leyes de estos Reinos, ni sucederán los descendientes de este matrimonio en las tales dignidades, honores, vínculos o bienes dimanados de la Corona, los que deberán recaer en las personas á quienes en su defecto corresponda la sucesión, ni podrán tampoco estos descendientes de dichos matrimonios desiguales usar de los apellidos y armas de la casa de cuya sucesión quedan privados; pero tomarán precisamente el apellido y las armas del padre ó madre que haya causado la notable desigualdad, concediéndoles que puedan suceder en los bienes libres y alimentos que deban corresponderle, lo que se prevendrá con claridad en el permiso y partida de casamiento".

El Sr. ORENSE: Señores, me propongo ser muy breve en este capítulo, así como en los demás me propongo ser muy largo, y el motivo que me obliga á ello lo adivinará el Congreso muy fácilmente. Creo, señores, que la mejor posición que puede ocupar un Ministerio de la Corona, cuando viene á estos Cuerpos, responsable de sus operaciones, y teniendo presente que la persona del Rey es sagrada é inviolable, es la que ocupó el primer Ministro de Inglaterra cuando dirigió su voz á las Cámaras para proponer una porción de reformas que rebajaban más de 300 millones el presupuesto. Entonces dijo: la Reina ha contraído matrimonio y tiene una porción de hijos; pero no pide más de lo que tenía. esto entiendo que es mirar por la dignidad de la Corona; esto hubiera deseado que se hubiera hecho aquí, ni más ni menos. Estas cuentas detalladas de lo que se da á la familia Real no lo apruebo, pues me parece que estas cuestiones no se deben traer á las Cortes.»

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