[Gaceta de Madrid,Núm. 57, de 18 de abril de 1834, pág. 263].
El Estatuto fue aprobado por Real Decreto, siendo una "carta otorgada" por la Regente sin participación alguna del pueblo, similar a la de Luis XVIII en 1814 (otros estudiosos se refieren a ella como "carta pactada", dada la necesidad de la Reina Gobernadora María Cristina de Borbón de llegar a un entendimiento, primero con los liberales, todo bajo el prisma señalado por Carr de que fuera "un arreglo constitucional de signo conservador que [...] lograría el entusiasmo liberal para la guerra contra el carlismo sin ceder a la revolución"; segundo, con la vieja nobleza y el clero, por lo que Tomás y Valiente nos dirá que por ello fue una "ley ambigua, conscientemente ambigua", pero que "significó un pacto entre parte de la nobleza y de la jerarquía eclesiástica del Antiguo Régimen y la burguesía más conservadora").
[Cfr.: Carr, R.- España 1808-1975. Barcelona, Ariel, 2008, pág. 162.
Estrada Sánchez, Manuel.- El significado político de la legislación electoral en la España de Isabel II. Santander, Univ. Cantabria, 1999, pp. 12 y ss.
Tomás y Valiente, F..- Manual de Historia del Derecho Español. Madrid, Tecnos, 2004, pp. 442-443.]
Para otros es éste el tercer texto constitucional español, compuesto por 50 artículos, recogidos en cinco títulos en los que no se hacía ninguna mención a la soberanía nacional, división de poderes ni a los derechos fundamentales, tampoco del reconocimiento de derechos adquiridos, hablando sólo de los parlamentos y la relación de éstos con la Corona, conformándose en una verdadera involución respecto a lo estipulado en la Constitución de 1812, puesto que como indicó A. Borrego:
el Estatuto no reconocía en los españoles derechos políticos de ninguna clase".
[Borrego, A..- "Antecedentes históricos y vicisitudes por las que han pasado las doctrinas del Partido Conservador", in Revista de España, 100 (9-1884), pág. 9]
y que luego remarcaría J. Valera, diciendo que fue una verdadera
negación de los derechos políticos más elementales"
[Valera, Juan.- Historia General de España desde los tiempos primitivos hasta la muerte de Fernando VII, (de Modesto Lafuente) continuada desde dicha época hasta nuestros días por don Juan Valera. Vol. 20. Tomo IV. Barcelona, Montaner y Simón, 1888, pág. 50]
En efecto, la Reina Gobernadora, María Cristina de Borbón, en nombre de su hija Isabel II, ostenta el conjunto de poderes del Estado (legislativo, y ejecutivo) y graciosamente "delega" parte de su imperio en otras Instituciones del Estado.
En el Estatuto se establecían dos Cámaras (Estamento de Próceres y Estamento de Procuradores), sistema que se mantendrá hasta nuestros días (salvando el período de la IIª República). El Estamento de los Próceres (o Cámara Alta, imitación de la Cámara de los Lores británica) equivalía a un Senado en el que estaban representados la nobleza, el clero y aquellos propietarios que tenían una renta anual de 60.000 reales (15.000 pesetas). El Estamento de Procuradores (o Cámara Baja, a imitación de la Cámara de los Comunes británica) estaba compuesto por aquellos elegidos de acuerdo con el sistema electoral: españoles, varones, mayores de 30 años, poseedores una renta anual de 12.000 reales (3.000 pesetas) y nacidos en la provincia que los nombrara. El mandato duraba tres años y al Rey correspondía la facultad de convocar, suprimir o disolver las Cortes, que sólo podían tratar aquellos asuntos que previamente hubieran sido propuestos por la Corona.
La elección de procuradores se realizaba mediante sufragio restringido, sobre un total de poco más de 16.000 personas varones (cuando en España se calculaba que había algo más de 12 millones de habitantes).
Aunque hay parte de la crítica que se ha fijado en la posible influencia de la Carta de 1830 francesa en la elaboración del Estatuto Real (tanto en la Carta francesa como en el proyecto del Ministerio se consideraba que la cámara alta debía estar compuesta únicamente por componentes vitalicios, o el modelo de elección de estos componentes también era copia), lo cierto es que el resultado final muestra una clara imitación del modelo británico (el bicameralismo, la responsabilidad ministerial y el normal desarrollo de la vida parlamentaria), por lo que es muy interesante ver el papel que Inglaterra jugó en la elaboración de este Estatuto Real. Y si bien se ha señalado que ésta recayó en las manos de Martínez de la Rosa y Javier de Burgos, fundamentalmente, y en parte en Garelly y Zarco, no fue menos ajeno George Williams F. Villiers, embajador del Foreign Office británico.
[Uno de los estudios más concienzudos que se han realizado sobre este asunto fue el del profesor J. Tomás Villarroya.-"La redacción y publicación del Estatuto Real", in Revista de Estudios Politicos, 145 (1966), pp. 47-78
Sobre el papel de Inglaterra, cfr.: Rodríguez Alonso, Manuel.- "El Estatuto Real de 1834. El embajador británico en la preparación y redacción definitiva del texto", in Revista de Estudios Políticos (nueva Época), 44 (1985), pp. 189-203]
Y a pesar de la más que favorable acogida que tuvo inicialmente el texto, como evidenciaba la prensa [sirva de ejemplo la exaltación de este artículo de la Gaceta de Madrid, núm. 57, de 18 de abril de 1834, pp. 265-266], con festejos y celebraciones (p. ej., no tardó un mes en que ya se anunciara la venta de la composición de un “gran vals a cuatro manos para piano, compuesto por Don Joaquín Espín y Guillén” (1812-1881), pionero de la zarzuela española, profesor del "Conservatorio Reina María Cristina" y director de los coros y orquesta del Teatro Real, denominado “Al Estatuto Real”.), que algunos comparaban con los de la Jura de la Princesa de Asturias en 1833 [González Fuertes, M. A..- "Igual pero diferente: perspectiva institucional de la Jura de la infanta María Isabel Luisa (1833)", in Cuadernos de Historia, 24 (2000), pp. 11-31 ], lo cierto es que pronto vieron todos lo que luego remarcó Fermín Caballero, y que más cercano a nuestros días fue afirmado por Tomás y Valiente, y que es:
El título de “Decreto” espresa (sic) que era solamente ‘para la convocación de las cortes generales del reino’: lo que equivale a decir que es una parte de una constitución, no un código entero fundamental. [En efecto, se señala: “ Artículo 1.- Con arreglo a lo que previenen la Ley 5ª, Título 15, Partida 2ª, y las Leyes 1ª y 2ª, Título 7º, libro 6 de la Nueva Recopilación, Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes Generales del Reino.”] Síguese que no se exigió que le jurasen los representantes de la nación, y que en el discurso de apertura se le llamó ‘cimiento’ del edificio comenzado. De estos y otros antecedentes inferimos que el Estatuto Real fue una tentativa, una avanzada esploradora (sic). Visto que el pueblo fatigado de cadenas y siempre esperanzado en sus cortes le recibió con benevolencia, se creyó que bastaba y sobraba para llenar el lugar de la Constitución (…)Por ello, quizá, el Estatuto Real tan sólo estuvo en vigor dos años, puesto que el 12 de agosto de 1836 estalló el Motín de la Granja, protagonizado por un grupo de sargentos del Ejército, que conllevó el restablecimiento de la Constitución de 1812 y la convocatoria de unas Cortes Constituyentes “para que la Nación manifieste expresamente su voluntad acerca de la Constitución que ha de regirla o de otra conforme a sus necesidades”.
Volvió a afirmarse el Estatuto como vice-ley fundamental desde aquel momento; se resistieron después las peticiones de derechos y todo otro ensanche; y sólo después de un pronunciamiento general de las provincias se habló de revisión del Estatuto y de cortes revisoras. Era claro que se intentaba la reforma como la de una ley común, con la sanción de la corona, negando a la nación el derecho de constituirse soberanamente.
En la obra política del Estatuto no se hizo más novedad respecto de las cortes antiguas que aumentar un cuerpo misto (sic) de nobles y notabilidades y trasladar el derecho de voto en cortes de las 37 ciudades antes privilegiadas a las 451 cabezas de partido privilegiadas ahora. La mezcla de la riqueza industrial y mercantil con la grandeza hereditaria lejos de rebajar el mérito de aquella servía para perpetuarla; pues caducando por sí sola, venían a interesarse con ella y por ella los aristócratas de saber, de toga y espada, y la aristocracia moderna de la riqueza efectiva. Fuera de estas variaciones el Estatuto nada añadía (…)
No habiendo en el Estatuto ni pacto, ni derechos, ni división de poderes, ¿pudo creerse que su publicación era un calmante de los deseos constitucionales, o un escitante (sic) fuerte por medio de la contraposición? (…)
[Caballero, Fermín.- El gobierno y las Cortes del Estatuto. Materiales para su estudio. Madrid, Yenes, 1837, pp. XIV, XV, y XVII, respectivamente.]
De ahí que suela afirmarse que el Estatuto, que quiso contentar a todos y no satisfizo a nadie, pues los liberales veían en él un acto de absolutismo real y los no liberales un instrumento de disolución, tenía desde su nacimiento los días contados, tanto que Larra, en su artículo «El día de Difuntos de 1836», dirá:
«Aquí yace el Estatuto.
Vivió y murió en un minuto.»
ESTATUTO REAL (10 de Abril de 1834)
TÍTULO I
De la convocatoria de las Cortes generales del Reino.
Art. 1. Con arreglo a lo que previenen la ley 5.ª , título 15, Partida 2.ª , y las leyes 1.ª y 2.ª , título 7.º, libro 6.º de la Nueva Recopilación, Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija Doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art. 2. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.
TÍTULO II
Del Estamento de Próceres del ReinoArt. 3. El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1.° De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.
2.° De Grandes de España.
3.° De Títulos de Castilla.
4.° De un número indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del Despacho, Procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los tribunales supremos.
5.° De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente Procuradores del Reino.
6.° De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.
Art. 4. Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar para poder ser elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino.
Art. 5. Todos los Grandes de España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino, y tomarán asiento en él, con tal que reúnan las condiciones siguientes:
1.ª Tener veinticinco años cumplidos.
2.ª Estar en posesión de la Grandeza y tenerla por derecho propio.
3.ª Acreditar que disfrutan una renta anual de doscientos mil reales.
4.ª No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5.ª No hallarse procesados criminalmente.
6.ª No ser súbditos de otra potencia.
Art. 6. La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España.
Art. 7. El Rey elige y nombra los demás Próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia.
Art. 8. Los Títulos de Castilla que fueren nombrados Próceres del Reino, deberán justificar que reúnen las condiciones siguientes:
1.ª Ser mayores de veinticinco años.
2.ª Estar en posesión de Título de Castilla, y tenerlo por derecho propio.
3.ª Disfrutar una renta anual de ochenta mil reales.
4.ª No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
5.ª No hallarse procesados criminalmente.
6.ª No ser súbditos de otra potencia.
Art. 9. El número de Próceres del Reino es ilimitado.
Art. 10. La dignidad de Próceres del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria.
Art. 11. El reglamento determinará todo lo concerniente al régimen interior, y al modo de deliberar del Estamento de Próceres del Reino.
Art. 12. El Rey elegirá de entre los Próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, a los que hayan de ejercer durante aquella reunión los cargos de Presidente y Vicepresidente de dicho Estamento.
TÍTULO III
Del Estamento de Procuradores del Reino
Art. 13. El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo a la ley de elecciones.
Art. 14. Para ser Procurador del Reino se requiere:
1.° Ser natural de estos Reinos o hijos de padres españoles.
2.° Tener treinta años cumplidos.
3.° Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.
4.° Haber nacido en la provincia que le nombre, o haber residido en ella durante los dos últimos años, o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o capital de censo que reditúen la mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.
En el caso de que un mismo individuo haya sido elegido Procurador a Cortes por más de una provincia, tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.Art. 15. No podrán ser Procuradores del Reino:
1.° Los que se hallen procesados criminalmente.
2.° Los que hayan sido condenados por un Tribunal a pena infamatoria.
3.° Los que tengan alguna incapacidad física, notoria y de naturaleza perpetua.
4.° Los negociantes que estén declarados en quiebra o que hayan suspendido sus pagos.
5.° Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes.
6.° Los deudores a los fondos públicos, en calidad de segundos contribuyentes.
Art. 16. Los Procuradores del Reino obrarán con sujeción a los poderes que se les hayan expedido al tiempo de su nombramiento, en los términos que prefije la Real Convocatoria.
Art. 17. La duración de los poderes de los Procuradores del Reino será de tres años, a menos que antes de ese plazo haya el Rey disuelto las Cortes.
Art. 18. Cuando se proceda a nuevas elecciones, bien sea por haber caducado los poderes, bien porque el Rey haya disuelto las Cortes, los que hayan sido últimamente Procuradores del Reino podrán ser reelegidos, con tal que continúen teniendo las condiciones que para ello requieran las leyes.
TÍTULO IVDe la reunión del Estamento de Procuradores del Reino
Art. 19. Los Procuradores del Reino se reunirán en el pueblo designado por la Real Convocatoria para celebrarse las Cortes.
Art. 20. El reglamento de las Cortes determinará la forma y reglas que hayan de observarse para la presentación y examen de los poderes.
Art. 21. Luego que estén aprobados los poderes de los Procuradores del Reino, procederán a elegir cinco, de entre ellos mismos, para que el Rey designe los dos que han de ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente.
Art. 22. El Presidente y Vicepresidente del Estamento de Procuradores del Reino cesarán en sus funciones cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes.
Art. 23. El reglamento prefijará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del Estamento de Procuradores del Reino.
TÍTULO V
Disposiciones generales
Art. 24. Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Art. 25. Las Cortes se reunirán, en virtud de Real Convocatoria, en el pueblo y en el día que aquella señalare.
Art. 26. El Rey abrirá y cerrará las Cortes, bien en persona o bien autorizando para ello a los secretarios del Despacho, por un decreto especial refrendado por el Presidente del Consejero de Ministros.
Art. 27. Con arreglo a la ley 5.ª , título 15, partida 2.ª , se convocarán Cortes generales después de la muerte del Rey, para que jure su sucesor la observancia de las leyes y reciba de las Cortes el debido juramento de fidelidad y obediencia.
Art. 28. Igualmente se convocarán las Cortes generales del Reino, en virtud de la citada ley, cuando el Príncipe o Princesa que haya heredado la Corona, sea menor de edad.
Art. 29. En el caso expresado en el artículo precedente, los guardadores del Rey niño jurarán en las Cortes velar lealmente en custodia del Príncipe, y no violar las leyes del Estado; recibiendo de los Próceres y de los Procuradores del Reino el debido juramento de fidelidad y obediencia.
Art. 30. Con arreglo a la ley 2.ª , título 7.°, libro 6.° de la Nueva Recopilación, se convocarán las Cortes del Reino cuando ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad, a juicio del Rey, exija consultarlas.
Art. 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.
Art. 32. Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el Reglamento.
Art. 33. Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del Rey.
Art. 34. Con arreglo a la ley 1.ª , título 7.°, libro 6.° de la Nueva Recopilación, no se exigirá tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los hayan votado las Cortes.
Art. 35. Las contribuciones no podrán imponerse, cuando más, sino por término de dos años, antes de cuyo plazo deberán votarse de nuevo por las Cortes.
Art. 36. Antes de votar las Cortes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará por los respectivos secretarios del Despacho una exposición, en que se manifieste el estado que tengan los varios ramos de la administración pública, debiendo después el Ministro de Hacienda presentar a las Cortes el presupuesto de gastos y de los medios de satisfacerlos.
Art. 37. El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro Estamento, sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.
Art. 38. En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de una nueva convocatoria.
Art. 39. El día que ésta señalare para volver a reunirse las Cortes, concurrirán a ellas los mismos Procuradores del Reino; a menos que ya se haya cumplido el término de los tres años que deben durar su poderes.
Art. 40. Cuando el Rey disuelva las Cortes habrá de hacerlo en persona o por medio de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Art. 41. En uno y otro caso se separarán inmediatamente ambos Estamentos.
Art. 42. Anunciada de orden del Rey la disolución de las Cortes, el Estamento de Próceres del Reino no podrá volver a reunirse ni tomar resolución ni acuerdo, hasta que en virtud de nueva Convocatoria vuelvan a juntarse las Cortes.
Art. 43. Cuando de orden del Rey se disuelvan las Cortes, quedan anulados en el mismo acto los poderes de los Procuradores del Reino.
Todo lo que hicieren o determinaren después, es nulo de derecho.
Art. 44. Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un año.
Art. 45. Siempre que se convoquen Cortes, se convocará a un mismo tiempo a uno y otro Estamento.
Art. 46. No podrá estar reunido un Estamento sin que lo esté igualmente el otro.
Art. 47. Cada Estamento celebrará sus sesiones en recinto separado.
Art. 48. Las sesiones de uno y otro Estamento serán públicas, excepto en los casos que señalare el Reglamento.
Art. 49. Así los próceres como los Procuradores del Reino serán inviolables por las opiniones y votos que dieren en el desempeño de su encargo.
Art. 50. El reglamento de las Cortes determinará las relacione0s de uno y otro Estamento, ya recíprocamente entre sí, ya respecto del Gobierno.
Real Decreto
Deseando restablecer en su fuerza y vigor las leyes fundamentales de la Monarquía; con el fin de que se lleve a cumplido efecto lo que sabiamente previenen para el caso en que se ascienda al Trono un Monarca menor de edad y ansiosa de labrar sobre un cimiento sólido y permanente la prosperidad y gloria de esta Nación magnánima; he venido en mandar, en nombre de mi excelsa Hija Doña Isabel II, y después de haber oído el dictamen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, que se guarde, cumpla y observe, promulgándose con la solemnidad debida el precedente Estatuto Real para la convocatoria de las Cortes generales del Reino. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento.
Está rubricado de la Real mano.
En Aranjuez, a 10 de abril de 1834.
A D. Francisco Martínez de la Rosa, Presidente del Consejo de Ministros
[Cfr. el estudio de Tomás Villarroya, Joaquín.- El sistema político del Estatuto Real (1834-1836). Madrid, Instituto de Estudios Políticos,1968].
1ª CONVOCATORIA DE ELECCIONES.
Un mes después se convocarán elecciones para la constitución de las Cortes.
N. Araque nos resume la cuestión así:
"El decreto de 20 de mayo de 1834 [publicado en la Gaceta de Madrid el 26 de mayo de 1834, pp. 431-432] articuló el procedimiento electoral por sufragio restringido, censitario (masculino), secreto, igual, personal e indirecto (de segundo grado), mediante la Junta de partido y de provincia; plurinominal, con las provincias como circunscripciones, que se sustentaba en un reducido cuerpo electoral, contrario a los deseos de soberanía nacional de los liberales más progresistas. El Consejo de Ministros mandó una exposición de motivos a la Reina gobernadora, en base a las siguientes consideraciones:Este Decreto, en el artículo 2º estipulaba que la Nación quedaba dividida en 456 distritos electorales (frente a la casi totalidad de municipios -unos 21.000- que establecían las Cortes de Cádiz), distribuidos de manera desigual por provincias.
1) Necesidad de convocar las Cortes, como institución, para fortalecer la minoría de edad de Isabel II a través de la potestad de la Reina gobernadora y el amparo de los procuradores de la Nación.
2) Unas Cortes fieles a la Monarquía, y contrarias a la facción rebelde, que intentaba usurpar el Trono, que no dudarían en utilizar las medidas necesarias para defender legítimamente a la Nación.
3) Las Cortes eran el único medio legal para evitar las pretensiones injustas del infante don Carlos de Borbón y afianzar la paz futura del Estado".
[Para mas detalles sobre este asunto es fundamental el estudio de Estrada Sánchez, Manuel.- El significado político de la legislación electoral en la España de Isabel II. Santaner, Univ. Cantabria, 1999, pp. 11 a 42].
BIBLIOGRAFÍA.-
Araque Hontahas, Natividad.- "Las primeras elecciones celebradas con el Estatuto Real de 1834", in Cuadernos de Historia Contemporánea, 32 (2010), pp. 95-108.
Borrego, A..- "Antecedentes históricos y vicisitudes por las que han pasado las doctrinas del Partido Conservador", in Revista de España, 100 (9-1884).
Carr, R.- España 1808-1975. Barcelona, Ariel, 2008.
Caballero, Fermín.- El gobierno y las Cortes del Estatuto. Materiales para su estudio. Madrid, Yenes, 1837.
Estrada Sánchez, Manuel.- El significado político de la legislación electoral en la España de Isabel II. Santander, Univ. Cantabria, 1999.
Fuentes, Juan Francisco.- El fin del Antiguo Régimen (1808-1868). Política y sociedad. Madrid, Síntesis, 2007.
González Fuertes, M. A..- "Igual pero diferente: perspectiva institucional de la Jura de la infanta María Isabel Luisa (1833)", in Cuadernos de Historia, 24 (2000), pp. 11-31.
Juliá, Santos, et Pérez, Joseph, et Valdeón, Julio.- Historia de España. Madrid, Austral, 2008.
Navas del Castillo, Antonia et Florentina.- El Estado Constitucional. Madrid, Dykinson, 2009.
Rodríguez Alonso, Manuel.- "El Estatuto Real de 1834. El embajador británico en la preparación y redacción definitiva del texto", in Revista de Estudios Políticos (nueva Época), 44 (1985), pp. 189-203.
Tomás y Valiente, F..- Manual de Historia del Derecho Español. Madrid, Tecnos, 2004.
Tomás Villarroya, Joaquín.- El sistema político del Estatuto Real (1834-1836). Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968.
_____________ .- "La redacción y publicación del Estatuto Real", in Revista de Estudios Politicos, 145 (1966).
Valera, Juan.- Historia General de España desde los tiempos primitivos hasta la muerte de Fernando VII,(de Modesto Lafuente) continuada desde dicha época hasta nuestros días por don Juan Valera. Vol. 20. Tomo IV. Barcelona, Montaner y Simón, 1888.
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